Decreto 672/2016

Adjuntamos texto del Decreto:

PODER EJECUTIVO
DECRETO 672/2016
Bs. As., 11/05/2016
VISTO el Expediente N° S04:0015492/16 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, las Leyes Nros. 23.302 y su modificatoria, 24.071 y 26.160, la DECLARACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, el Decreto N° 155 del 2
de febrero de 1989 y su modificatorio y la Resolución de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y
PLURALISMO CULTURAL del referido Ministerio N° 6 del 18 de marzo de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece, en su artículo 75, inciso 17, que corresponde al Congreso
"...Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto
a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de
sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupen; y
regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será
enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la
gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses qua los afecten. Las provincias pueden
ejercer concurrentemente estas atribuciones".
Que para el cumplimiento de los deberes constitucionalmente establecidos, resulta necesario generar un
diálogo intercultural que diseñe políticas públicas para los Pueblos Indígenas, promueva diferentes
programas e impulse entre otros, un reordenamiento territorial respetando el derecho a la consulta y al
consentimiento, conforme a lo prescripto por el artículo 6°, punto 2) del CONVENIO 169 DE LA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN
PAÍSES INDEPENDIENTES, aprobado por la Ley N° 24.071.
Que la Ley N° 23.302 declaró como objetivo de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a
las Comunidades Indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su plena participación
en el proceso socio económico y cultural de la Nación, respetando sus propios valores y modalidades.
Que dada la situación crítica manifestada por diversos integrantes de Pueblos y Comunidades Indígenas
en todo el territorio nacional, deviene institucionalmente necesario instrumentar las políticas públicas
adecuadas para resolver las distintas situaciones que los afectan.
Que por la Resolución S.D.H. y P.C. N° 6/16 se reconoció a la Mesa de Trabajo y Diálogo Político de los
Pueblos Indígenas de Argentina con el Estado Nacional impulsada por diversos integrantes de las
Comunidades Indígenas allí individualizados, para que se reciban peticiones y se propicie la discusión
acerca de las políticas públicas relativas a los intereses de tales pueblos.
Que, en esa línea argumental, se destaca la intervención de los Pueblos Indígenas en los asuntos
políticos que puedan acarrear efectos sobre su organización y plan de vida.
Que la consulta es el derecho de los Pueblos Indígenas u Originarios de poder intervenir de forma previa
sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre
su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la
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consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten
directamente estos derechos.
Que a los fines de lograr adecuadamente la participación de los Pueblos Indígenas conforme a las pautas
mencionadas en el Considerando precedente, es necesario establecer los contenidos, los principios y el
procedimiento del derecho a la consulta previa a los Pueblos Indígenas respecto a las medidas
legislativas o administrativas que les afecten directamente.
Que deben interpretarse los términos precedentemente aludidos, de conformidad con las obligaciones
establecidas en el CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE
PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, aprobado por la Ley N° 24.071.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico competente ha tomado la intervención que le
corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1.
- Créase el CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, el que tendrá como finalidad promover el respeto de los derechos previstos
por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL
TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, aprobado por
la Ley N°24.071 y la DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS
PUEBLOS INDÍGENAS.
Artículo 2.
- Establécese que para lograr la finalidad prevista por el artículo precedente, el CONSEJO CONSULTIVO
Y PARTICIPATIVO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, propenderá a
generar condiciones para que se efectivice un diálogo intercultural, a fin de que las medidas legislativas
y/o administrativas que afecten directamente a los Pueblos y/o Comunidades Indígenas, hayan contado
con su intervención previa, incluyéndolos en los procesos de toma de decisión, actuando de buena fe y
de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el
consentimiento acerca de las medidas propuestas. El CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE
LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA elaborará un proyecto de reglamento de
funcionamiento y en ningún caso reemplazará el proceso que debe llevarse adelante para respetar el
derecho a la consulta.
Artículo 3.
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- El CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA tendrá por funciones:
a) Impulsar la reforma de la Ley N° 23.302, adecuándola a los estándares internacionales; proponer un
proyecto de reglamentación del derecho a la consulta previa, libre e informada, conforme a lo establecido
por el CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS
INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, aprobado por la Ley N° 24.071 y un proyecto
de reglamentación de la propiedad comunitaria indígena.
b) Fortalecer la identidad sociocultural y el autogobierno.
c) Impulsar el relevamiento y ordenamiento del territorio para la efectiva posesión de las tierras por las
comunidades.
d) Impulsar, proponer al ESTADO NACIONAL participando: en el proceso de toma de decisión para la
implementación de los programas, planes y proyectos para la Población Indígena, de educación, salud,
género, juventud, protección de niños y niñas, tercera edad, ancianos, discapacidad y asistencia a
víctimas.
e) Promover la redefinición de las diferentes áreas relativas a políticas hacia Pueblos Indígenas en los
diferentes Ministerios y organismos públicos del ESTADO NACIONAL con el objeto de garantizar la
participación indígena.
f) Impulsar medidas para la protección, defensa y desarrollo de los recursos naturales, genéticos y de
biodiversidad de los territorios, los conocimientos y saberes ancestrales, y cualquier otro tema que revista
importancia para los Pueblos y/o Comunidades Indígenas.
Artículo 4.
- El CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA estará conformado por los representantes que los Pueblos, Comunidades y/u
Organizaciones de Pueblos Indígenas asignen a tales fines, respetando el autoreconocimiento y las
formas, usos y costumbres tradicionales de organización de cada pueblo y comunidad y por la Mesa de
Trabajo y Diálogo Político de los Pueblos Indígenas de Argentina con el Estado Nacional, a través de los
representantes que ella designe.
Artículo 5.
- Establécese que el CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE PUEBLOS INDÍGENAS DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y
PLURALISMO CULTURAL del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, quien promoverá
los espacios de interacción con los diferentes Ministerios y organismos públicos del ESTADO NACIONAL
a fin de brindar fiel cumplimiento a los objetivos enunciados en el presente Decreto.
Artículo 6.
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- Convócase a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN a los fines de actuar en el CONSEJO
CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en
defensa de los derechos de los Pueblos Indígenas. Asimismo, podrá convocarse a miembros del
CONGRESO DE LA NACIÓN y diversos especialistas en temáticas de legislación indígena.
Artículo 7.
- Instrúyese, al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectos de realizar las modificaciones
presupuestarias que sean necesarias para la implementación de lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 8.
- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MACRI. -
Marcos Peña. - Germán C. Garavano.
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