Consejo Consultivo presento Amicus Curiae en 2016 rechazando la Extradición a Chile del Longko Jones Huala, hoy nuevamente detenido
El Consejo Consultivo presentó un Amicus Curiae por la detención a fines de mayo de 2016 del Longko mapuche Jones Huala en el Lof Resistencia mapuche Cushamen, provincia de Chubut. A la causa sustanciada en la Justicia Ordinaria, por los hechos descriptos claramente violatorios de derechos humanos fundamentales; se sumó la solicitud del Gobierno de la República de Chile de la extradición del imputado, con aplicación de la llamada Ley Antiterrorista, utilizada como arma de persecución política y racial contra las autoridades tradicionales de pueblo mapuche y otros pueblos indígenas de Chile. Fundamentando legalmente en el Amicus las cuestiones mencionadas se solicitó la medida en concreto de rechazar la extradición a la República de Chile del ciudadano argentino Facundo Jones Huala, quien a su vez es autoridad tradicional del pueblo Mapuche. Compartimos parte del texto del Amicus Curiae presentado en Agosto del año pasado. El juicio y todo el proceso de extradición fue declarado nulo en el mes de septiembre por el juez Guido Otranto que resolvió la inmediata libertad. Felix Díaz, qarashe qom y presidente del Consejo Consultivo estuvo presente en el Juicio al igual que Relmu Ñancu, secretaria general, líder mapuche de Neuquén,
El Longko Jones Huala fue nuevamente detenido en Bariloche este 27 de Junio por 30 días y quizás nuevamente se le haga juicio de extradición.
SOLICITO SER TENIDO COMO AMICUS CURIAE
El Longko Jones Huala fue nuevamente detenido en Bariloche este 27 de Junio por 30 días y quizás nuevamente se le haga juicio de extradición.
SOLICITO SER TENIDO COMO AMICUS CURIAE
Al Sr. Juez titular del Juzgado
Federal de Primera Instancia de Esquel
Dr. Guido Sebastián OTRANTO
El Consejo Consultivo y Participativo de
los Pueblos Indígenas de la República Argentina (Decreto 672/2016) , representada por ……………….., con domicilio real en………….
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio letrado de la
Defensoría General de la Nación, con domicilio legal en…………., en los autos
“Requirente. Arresto Provisorio con miras a Extradición y otro s/
Extradición", Expte. Nº 930/2015 en trámite ante el Juzgado Federal de
Esquel, a Vuestras Excelencias nos presentamos, en calidad de Amicus
Curiae, y respetuosamente digo:
I.- OBJETO:
En base a las
consideraciones que se detallarán, realizamos la siguiente presentación de
conformidad al instituto del amicus curiae, con el objeto de acercar al Tribunal consideraciones jurídicas
relativas a diversos principios y argumentos de derecho constitucional,
nacional e internacional de relevancia para la resolución del caso de
referencia.
La finalidad de
esta presentación es brindar a V.S. elementos de
derecho útiles para su consideración,
trascendentes para la decisión del caso en el que se debaten asuntos que
resultan de relevancia institucional y de interés público.
Como se
analizará, resulta relevante observar la supremacía de derechos de los Pueblos Indígenas de raigambre constitucional,
y la vigencia de la normativa local que desarrolla la legislación básica
nacional.
La
participación pública en general y el derecho de los Pueblos Indígenas a la
participación y consulta, son pilares fundamentales dentro de los instrumentos
de la política indígena nacional plasmados por la Constitución Nacional y la
Ley 24071. A lo largo de este escrito,
se enunciarán algunas cuestiones atinentes a la legitimación de la actora para
peticionar, el cumplimiento de los requisitos fácticos y de derecho para la
procedencia de la misma y nuestro aporte al respecto.
II.- LEG ITIMACIÓN:
En mi carácter de Consejo Consultivo y Participativo de
los Pueblos Indígenas de la República Argentina, en el marco de las
atribuciones que me confiere el Decreto 672/2016, basado
en la CONSTITUCIÓN NACIONAL que establece, en su artículo 75, inciso 17, que
corresponde al Congreso: "...Reconocer
la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e
intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la
posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupen; y
regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano;
ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o
embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y a los demás intereses que
los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas
atribuciones". Que para el cumplimiento de los deberes
constitucionalmente establecidos, este Consejo Consultivo debe generar las
condiciones necesarias para generar un
diálogo intercultural que diseñe políticas públicas para los Pueblos Indígenas,
promueva diferentes programas e impulse entre otros, un reordenamiento
territorial respetando el derecho a la consulta y al consentimiento, conforme a
lo prescripto por el artículo 6°, punto 2) del CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES
INDEPENDIENTES, aprobado por la Ley N° 24.071.
En esa línea
argumental, se destaca la intervención de los Pueblos Indígenas en los asuntos
políticos que puedan acarrear efectos sobre su organización y plan de vida,
dado que la consulta es el derecho de los Pueblos Indígenas u Originarios de
poder intervenir de forma previa sobre las medidas legislativas o
administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su
existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo.
Es por ello que el Artículo 1°
del Decreto 672/2016, establece la Creación del CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE LOS
PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el que tendrá como finalidad
promover el respeto de los derechos previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el
CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS
INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, aprobado por la Ley N°24.071 y
la DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS; otorgando por la tanto la facultad de presentarme ante los diversos
estrados judiciales citados, con el objeto de representar a las personas que se
encuentran sometidas a enjuiciamiento penal, y bregar por la vigencia de sus
derechos fundamentales.
(…)
IV.-ARG UMENTOS DE DERECHO APLICABLE Y ANTECEDENTES DE HECHO:
Los hechos debatidos en autos surgen a raíz
de los hechos ocurridos en Lof Resistencia mapuche Departamento Cushamen,
provincia de Chubut.
El 29 de mayo de 2016 se ha producido un nuevo episodio de represión con
balas de plomo, contra integrantes (donde hay mujeres y niños de muy corta edad
) del Lof Resistencia Mapuche Departamento Cushamen (comunidad mapuche), en
Chubut.
El 27 mayo de 2016 se habría producido otro allanamiento, que pretendió
ocultar un desalojo forzoso, que estuvo signado por represión, persecución,
hostigamiento, donde se detuvieron a 8 miembros de la comunidad mapuche Lof
Cushamen, ubicada a 100
kilómetros de Esquel, en el cuadro conocido como Vuelta
del Rio, sobre la ex ruta 40, en la provincia de Chubut. En ese operativo,
intervinieron la policía provincial – infantería, GEOP, Brigada de Investigaciones-
y como fuerza interjuridiccional, Gendarmería Nacional. La detención se hizo en
horas nocturnas, efecto sorpresa, a las 6,55 hrs, donde nadie de los
integrantes del Lof presentó resistencia, donde fueron llevados en vehículos no
identificados como oficiales hasta la ciudad de Esquel: una mujer que no fue
aprehendida por personal femenino, un menor de edad, y restantes mapuches,
entre ellos su longko weichafe, Facundo Jones Huala. Quedaron fuera de las
casas, a la intemperie durante 30 horas: dos mujeres y 4 niños de muy corta
edad, uno de ellos con tan sólo 30 días de nacimiento, a quien debió su mamá
cambiar el pañal al aire libre.
A las 15 hrs de ese día se retiró la policía provincial, y quedaron bajo
la custodia de Gendarmería Nacional, quienes consumieron la leña de la
comunidad, y no permitieron ingresar a las casas a las mujeres y los niños.
Que la comunidad desarrolla un proceso de recuperación de tierras
ancestrales cerca de la localidad de El Maiten, zona de Leleque, con un conflicto
contra la empresa Compañía de Tierras del Sud Argentino, propiedad de la
familia Benneton.
Que producto del accionar policial quedo detenido el LONKO FACUNDO JONES
HUALA, hoy preso en la Unidad 14 de la ciudad de Esquel, a quien se le adjudican una serie de hechos
delictuales que no cuentan con pruebas para sostener tales acusaciones.
A la causa sustanciada en la
Justicia Ordinaria de la provincia del Chubut por los hechos descriptos,
claramente violatorios de derechos humanos fundamentales; que determinó la
detención del Lonko Facundo José HUALA; se sumó la solicitud del Gobierno de la
República de Chile de la Extradición del imputado, y que se tramitan en Autos,
sobre las cuales solicitamos se nos incorpore como Amicus Curae.
La petición de extradición del
Lonko Facundo José HUALA se basa en
hechos, caratulados de actos terroristas, con aplicación de la llamada Ley
Antiterrorista, muy cuestionada en el vecino país, por ser utilizada como arma
de persecución política y racial contra las autoridades tradicionales del
Pueblo Mapuche y otros Pueblos Indígenas en Chile; y que ha devenido en
numerosas denuncias ante organismos internacionales contra el Estado Chileno,
por violar Derechos Humanos fundamentales, incluidos los derechos de los
Pueblos Indígenas, considerando que las personas detenidas en aplicación de la
mencionada “Ley Antiterrorista” deben ser consideradas “presos políticos”, y
sujetos de persecución por el estado chileno, a raíz de su discriminación ilícita o
arbitraria, por el Estado Chileno, en particular por sobre el origen racial o
étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro
tipo, o sobre la participación en una asociación o la afiliación a una
organización de Pueblos Indígenas; de los dirigentes indígenas, especialmente
de la etnia Mapuche, encarcelados en aplicación de dicha ley.
Esta persecución ideológica y étnica, ha motivado numerosas
presentaciones de Organismos de Derechos Humanos y de Organizaciones de Pueblos
Indígenas ante instancias internacionales como la Comisión de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
(….)
Como se puede observar en los antecedentes mencionados, los hechos y
actos terroristas atribuidos al Lonko Facundo Jose HUALA, por el Estado Chileno
para su extradición, son situaciones poco probadas de actos delictivos y/o
terroristas; y más bien configuran una serie de hechos y pruebas armadas por
los organismos de seguridad de Chile, con el fin implícito de generar falsas
acusaciones y proceder a encarcelar a dirigentes indígenas que luchan por los
derechos de sus pueblos y comunidades a su reconocimiento político e
institucional y la restitución de sus territorios ancestrales, en el marco de
la aplicación de la Libre Determinación y el autogobierno consagrado por la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,
a las que tanto Argentina, como Chile, votaron afirmativamente en la Asamblea General de las Naciones Unidas, que la adoptó, con
fecha 13 de setiembre de 2007.
En este marco jurídico, la
Declaración mencionada ut supra establece en su art. 40 el Derecho de los
pueblos indígenas a procedimientos y mecanismos de arreglos de controversias
“Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y
justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una
pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de
toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se
tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las
normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las
normas internacionales de derechos humanos.”
(…)
Por último el
Art. 37° de la Declaración establece el Derecho de los pueblos indígenas a que
los tratados, acuerdos y otros arreglos con los Estados sean reconocidos,
observados y aplicados:tículo 37
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y
otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean
reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos
tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
2. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el
sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que
figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
Los pueblos
indígenas han realizado y siguen realizando tratados, acuerdos y otros arreglos
constructivos con los Estados en los que habitan. Algunos de esos tratados o
acuerdos datan de los siglos XVII y XVIII, y otros arreglos constructivos se
continúan realizando hasta la fecha.
En Argentina existen
acuerdos y tratados históricos realizados entre la Corona española y pueblos
indígenas que habitaban el, por entonces, territorio colonial español. También
se realizaron acuerdos y tratados entre el gobierno argentino y los pueblos
indígenas (Levaggi, 2000). Este es el caso del Pueblo Mapuche que estableció
varios Tratados y Acuerdos con el Estado Argentino, incluido el tratamiento y
reconocimiento de las Autoridades Tradicionales Indígenas del Pueblo Mapuche.
El artículo 37 de la Declaración hace referencia a la importancia del
cumplimiento de estos acuerdos.
Es por ello que a la luz de la normativa interpretada y los
antecedentes presentados, la solicitud de extradición en Autos del Lonko
Facundo José HUALA, debe considerarse
una clara persecución política y racial, sin pruebas concretas y
presentación de hechos y circunstancias que lo involucren activamente en los
delitos imputados por la República de Chile.
A ello se le debe sumar el hecho de que las otras personas de origen
Mapuche, y con ciudadanía chilena, involucrados y acusados por el estado
chileno en la misma causa sustanciada en el tribunal de(…), en Chile, fueron
absueltas de tales acusaciones por la Justicia chilena, por falta de mérito; y
la improbabilidad de los actos por los que se les quería imputar y aplicar la
ley antiterrorista; lo que es una muestra mas de la persecución ideológica y
política enquistada en el estado chileno, en contra de las autoridades
tradicionales indígenas, particularmente de sus fuerzas de seguridad y
organismos de la justicia penal del país trasandino.
Como consta en Autos la
Extradición del ciudadano argentino Facundo José HUALA, a Chile a pedido de
dicho Estado se enmarca en la Ley Nacional N° 26.004, que Apruébase
el Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre los Estados
Partes del Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, suscripto
en Buenos Aires el 18 de febrero de 2002; aplicándose en forma supletoria los
alcances de la Ley Nacional 24.767,
DE COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL.
La norma de referencia impone que no podrá alegarse, por parte del
Estado Argentino, que la vigencia de una norma de derecho interno impide la
aplicación de una de derecho internacional, a más de resaltar el Supremo
Tribunal Federal que la interpretación de la prescripción garantizadora debe
ser lo más amplia posible, siempre a favor de los derechos del sujeto afectado
por la acción de los agentes estatales, en los diversos casos en concreto, como
el de autos.
El
Art. 5° del Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en
Asuntos Penales entre los Estados Partes del Mercosur, la República de Bolivia
y la República de Chile, suscripto en Buenos Aires el 18 de febrero de 2002,
establece que:
Denegación
de la Asistencia
1.-
El Estado Parte requerido podrá denegar la asistencia cuando:
…..
b)
la solicitud se refiera a un delito que el Estado requerido considerare como
político o como delito común conexo con un delito político o perseguido con una
finalidad política;
………
e)
el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, el orden público
u otros intereses esenciales del Estado requerido.
A su vez la Ley
Nacional 24.767,
DE COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL, establece en su ARTÍCULO 8°, que La extradición no procederá
cuando:
a) El delito que la motiva fuese un delito político;
……….
d) El
proceso que motiva la extradición evidencie propósitos persecutorios por razón
de las opiniones políticas, la nacionalidad, la raza, el o la religión de las
personas involucradas o hubiese motivos fundados para suponer que esas razones
pueden perjudicar el ejercicio del derecho de defensa en juicio;
Como se fundamentara existen claras evidencias, ante las denuncias
efectuadas contra Chile en Organismos Internacionales, de que la aplicación de
la Ley Antiterrorista en dicho país constituye una herramienta de persecución
con finalidad política, y también se aplica con propósitos
persecutorios por razón de las opiniones políticas, la nacionalidad, la raza,
el o la religión de las personas involucradas, particularmente contra
autoridades tradicionales y dirigentes del Pueblo Mapuche y otros pueblos
indígenas; lo que da lugar a tener de parte del estado argentino, motivos
fundados para suponer que esas razones pueden perjudicar el ejercicio del
derecho de defensa en juicio de las personas imputadas en aplicación de dicha
ley.
En el mismo sentido que el propuesto en las presentes consideraciones,
remarco que se han pronunciado diversos organismos internacionales, a fin de
brindar el debido entendimiento que debe otorgársele a la extradición a otro
país, ergo a Chile, de autoridades tradicionales indígenas, que cuentan con
ciudadanía argentina, y que en este caso resulta de interés público y como
política del estado nacional garantizar los derechos de las personas
pertenecientes a Pueblos Indígenas a su debida y legítima defensa en proceso
judicial, como el goce efectivo de sus derechos humanos fundamentales,
incluidos los derechos indígenas en forma individual y colectiva. Esta
jurisprudencia y doctrina cuya aplicación a nuestro derecho interno es
imprescindible, con la finalidad de dar curso adecuado al proceso en que
deseamos constituirnos como Amigo del Tribunal.
V.- MEDIDA EN CONCRETO
SOLICITADA:
Ergo, nos presentamos a V.S.
en calidad de Amigo del Tribunal,
porque consideramos que el remedio jurisdiccional idóneo para el objeto
procesal en cuestión, es el dirigido a decretar el rechazo a la Extradición a la
República de Chile del ciudadano argentino Facundo José HUALA, quien a su vez
es Autoridad Tradicional del Pueblo Mapuche, en aplicación del Art. 5° (Inc. b
y e) del Acuerdo
de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre los Estados Partes del
Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile,suscripto en Buenos
Aires el 18 de febrero de 2002 (26.004); y del Art. 8° (Inc. a y d) de la Ley 24767
VIII.-
PETITORIO:
En virtud de todo lo considerado, esperando que el aporte que hago en
éste litigio sea útil para una justa resolución del mismo, a V.S. es que
requiero:
I.-
Se tenga por presentado al Consejo Consultivo y Participativo de
los Pueblos Indígenas de la República Argentina (Decreto 672/2016) en los presentes obrados, y
admitido –luego- como Amigo del Tribunal.
II.- Se tengan en consideración los argumentos de derecho expresados, los
hechos relevados y la propuesta la solución mencionada en el presente escrito,
a fin de resolver a consecuencia de ello.
III.- Luego, establezca V.S. la intervención del organismo que represento en
los diversos actos procesales que se han de llevar a cabo en el marco de éste
legajo, a sus efectos.
PROVEER DE CONFORMIDAD QUE,
SERA JUSTICIA
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